Registro Civil | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Mexico - Quintana Roo - Registro Civil | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TITULO PRIMERO
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TITULO SEGUNDO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL CAPITULO PRIMERO DE LA DIRECCIÓN GENERAL CAPITULO SEGUNDO DEL AREA DE ARCHIVO CENTRAL
CAPITULO TERCERO DEL AREA JURÍDICA
CAPITULO CUARTO DE LAS OFICIALIAS
CAPITULO QUINTO DEL AREA DE COORDINACIÓN DE OFICIALIAS
CAPITULO SEXTO / DEL AREA DE SERVICIOS REGISTRALES DE REGULARIZACIÓN Y PROGRAMAS ESPECIALES
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TITULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL DEL REGISTRO
CAPITULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL
CAPITULO SEGUNDO DE LOS LIBROS Y ACTAS DE REGISTRO
CAPITULO TERCERO DE LOS APENDICES
CAPITULO CUARTO DE LAS CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS
CAPITULO QUINTO DE LAS ACLARACIONES DE LAS ACTAS
CAPITULO SEXTO DE LAS ANOTACIONES
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TITULO CUARTO DE LO PROCEDIMIENTOS AMINISTRATIVOS DEL REGISTRO
CAPITULO PRIMERO DEL DIVORCIO ADMINISTRATIVO
CAPITULO SEGUNDO DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCIÓN
CAPITULO TERCERO DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CELEBRADOS POR MEXICANOS EN EL EXTRANJERO
CAPITULO CUARTO DE LA DUPLICIDAD DE ACTAS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DE LAS SANCIONES
TITULO PRIMEROíndice
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
I.- El Gobernador
II.- El Secretario de Gobierno
III.- El Director General del Registro Civil, y
IV.- Los Oficiales del Registro Civil.
TITULO SEGUNDO
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO PRIMERO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
I.- Dirección general;
II.- Área de Archivo Central;
III.- Área Jurídica;
IV.- Área de Coordinación de Oficialías, y
V.- Oficialías del Registro Civil,
I.- Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus
derechos;
II.- Tener título y cédula profesional debidamente
registrados;
III.- Acreditar práctica profesional en material civil o
registral;
IV.- Comprobar residencia
efectiva dentro del Estado mínima a seis meses anteriores a su nombramiento;
V.- No ser Ministro de algún culto religioso;
VI.- No ser militar en servicio activo;
VII.- No haber sido
condenado por sentencia ejecutoria por delito intencional, y
VIII.- No encontrarse
inhabilitado para ejercer la profesión y gozas de buena reputación personal y
profesional:
I.- Ser depositario
de la fe pública regístral, donde conste el estado civil de las personas, para
cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los Oficiales del Registro y demás
funcionarios que así lo determine;
II.- Controlar,
coordinar, inspeccionar y vigilar las funciones de las Oficialías, así como las que realicen el Departamento de archivo
y demás áreas de registro;
III.- Ejercer la función
directiva de la Institución, coordinando las actividades registrales, y
promoviendo planes, programas, métodos y procedimientos que contribuyan al
mejor aprovechamiento, de los elementos técnicos y humanos del sistema
registral, para la eficacia y funcionamiento del mismo;
IV.- Cumplir y hacer
cumplir la normatividad que en materia de registro establezca el código Civil,
el Código de Procedimientos Civiles, el presente Reglamento y las demás
disposiciones legales aplicables;
V.- Girar circulares y
lineamientos tendientes a unificar criterios en la práctica registral, las que
tendrán vigencia y obligatoriedad a partir de la fecha en que les sean
notificadas a los oficiales;
VI.- Fomentar y promover
programas para difundir los servicios del Registro y la regularización del
estado civil de las personas;
VII.- Proponer a la
Secretaría de Gobierno las reformas, modificaciones y adiciones a Leyes,
Código o Reglamentos, en materia de
registro, para el mejor desempeño de la Dirección;
VIII.- Cumplir los acuerdos,
convenios e instrucciones del Ejecutivo Estatal, y las comisiones que éste le
confiera;
IX.- Imprimir y
distribuir anualmente al Clave del Registro e identidad Personal (CRIP) para el
registro de nacimientos en todas las Oficialías.
X.- Apoyar y vigilar el
procedimiento de asignación de la Clave Única de Registro de Población
(CURP) y ordenar la concentración de la
información de las actas y anotaciones marginales, para ser enviadas
oportunamente a las dependencias y entidades de la administración pública
federal con las que se hayan celebrado
previamente acuerdos al respecto. Asimismo, ordenar la elaboración de la
información que sea requerida por la Secretaría de Gobernación, por conducto de
la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación
Personal para la elaboración e la cédula de Identidad Ciudadana.
XI.- - Celebrar
actos del estado civil con las atribuciones de Oficial en casos extraordinarios
en todo el Estado;
XII.- Autorizar con su
firma la expedición de certificaciones de las actas que obren en los libros o
formas del archivo a su cargo;
XIII.- Planear y coordinar la
capacitación, actualización y profesionalización del personal integrante del
Registro;
XIV.- Recibir las quejas del
público sobre la prestación del servicio, y en su caso las correspondientes a
las remitidas por las Oficialías para que sean debidamente atendidas.
XV.- Proporcionar a las Oficialías
de consultoría jurídica, administrativa y técnica necesarias;
XVI.- Delimitar la
jurisdicción de las Oficialías y supervisar la organización y funcionamiento de
las mismas;
XVII.- Ordenar estudios
socioeconómico para que se promueva la apertura de Oficialías o el cambio de
ubicación de las ya existentes;
XVIII.- Autorizar los actos
registrados en las Oficialías en que el titular falleciere o que por cualquier
circunstancia no haya firmado cuando el acto cumpla con los requisitos legales
correspondientes;
XXIX.- Autorizar los
libros del registro con su firma autógrafa en la primera y última hoja y en las
demás con facsímil, indicando municipio, número de Oficialía, acto, volumen,
número de actas y año a que corresponden;
XX.- Autorizar y ordenar la
impresión y distribución de formatos en donde deban asentarse los actos del
estado civil y las copias certificadas
de las actas, en todo el Estado de Quintana Roo;
XXI.- Distribuir a todas y
cada una de las Oficialías del Estado, los formatos uniformes para el registro
de actas, así como las formas para la expedición de certificados;
XXII.- Ordenar en su caso la
reposición inmediata o restauración de los libros y documentos relacionados con
los actos del estado civil de las personas que, se encuentren deteriorados,
destruidos o extraviados conforme a las
constancias existentes en los archivos, certificando su autenticidad;
XXIII.- Dar cumplimiento a las
resoluciones judiciales que reciba y en su caso, directamente o remitiéndolas a
la oficina correspondiente, para que sean debidamente cumplimentadas;
XXIV.- Autorizar la
corrección de los vicios o defectos que contengan las actas del estado civil,
así como los registros extemporáneos de nacimiento y defunción y delegar esas funciones expresamente y por
escrito a favor del personal que determine para el efecto;
XXV.- Autorizar al jefe del
Área de Archivo, en su caso, que expida las copias certificadas de los libros
duplicados de actas del estado civil y constancias de inexistencia
correspondientes bajo su responsabilidad;
XXVI.- Ordenar al
jefe del Área de Archivo la reposición o restauración de libros y documentos
deteriorados, destruidos o extraviados y efectuar las anotaciones marginales
necesarias;
XXVII.- Supervisar el cumplimiento del adecuado
funcionamiento del Sistema Nacional para la solicitud, trámite y obtención de
certificaciones de actas del Registro;
XXVIII.- Ordenar la compulsa de las actas que integran los
libros de las Oficialías con los que correspondan al archivo de la Dirección
General;
XXIX.- Autorizar la
expedición de certificaciones de los asientos, actas y actos del estado civil
que se encuentran registradas en la Dirección General del Registro Civil, por la
vía rápida, previo pago del derecho correspondiente;
XXX.- Normar, organizar y
operar la captura y procesamiento electrónico de la información de las actas
del Registro civil que se generen;
XXXI.- Recabar
mensualmente de las Oficialías del Registro Civil los datos estadísticos de los movimientos de acatas del estado civil
de las personas, a efecto de hacer llegar oportunamente a las oficinas
Estatales del Instituto Federal Electoral y del Padrón Electoral, la
información que la ley de la materia establece;
XXXII.- Proponer la apertura de nuevas Oficialías o el cambio
de ubicación de las ya existentes, así como el nombramiento y cambio de los
titulares de las unidades
administrativas;
XXXIII.- Dictar acuerdo de autorización de las solicitudes de
divorcio administrativo;
XXXIV.- Revisar
el contenido de las copias certificadas de actas expedidas y autenticar la
firma de los Oficiales para el apostille respectivo.
XXXV.- Suscribir
Convenios de Coordinación con las entidades públicas interesadas en la
promoción y extensión de los servicios del Registro Civil, y
XXXVI.- Las
demás que determine el Ejecutivo Estatal, o las que le confieran otras
disposiciones legales o reglamentarias y las que sean necesarias para la
realización de sus funciones.
DEL AREA DE ARCHIVO CENTRAL
I.- Custodiar,
conservar, clasificar y ordenar de acuerdo año, de menor a mayor, los libros
duplicados, apéndices, legajos y expedientes que integran el Archivo
Central del Registro Civil;
II.- Ordenar la
encuadernación de las actas, para la
integración de los libros del registro que forman parte del Archivo Central, y
realizar anualmente un inventario de los mismos;
III.- Elaborar y mantener
actualizados los índices de cada libro del Registro Civil que obren en el
Archivo, para facilitar la búsqueda de datos registrales;
IV.- Ordenar, bajo su
responsabilidad, que se realicen las actas de los libros del Archivo Central;
V.- Informar de
inmediato al Director General, de la pérdida, destrucción o extravió de actas o
libros del Registro Civil, así como de cualquier irregularidad que ponga en
peligro la seguridad del Archivo,
levantando de ello acta circunstanciada;
VI.- Gestionar la rehabilitación
y empastado de los libros del Registro Civil;
VII.- Proporcionar asesoría
a las Oficialías sobre la clasificación, conservación, encuadernación y archivo
de las actas del Registro Civil;
VIII.- Proporcionar los
libros del Archivo Central y demás apéndices para su captura por medios
electrónicos, cuando le sean solicitados, y
IX.- Las demás que le
sean encomendadas por el Director General y las que le confieran otras
disposiciones legales.
DEL AREA JURÍDICA
I.- Proporcionar
asesoría jurídica, que con motivo de las funciones propias del Registro Civil
le sea solicitada por el Director
General, Oficiales y los titulares de las demás áreas del mismo;
II.- Representar a la
Dirección General y los servidores públicos en los juicios en los que éstos
sean parte, con motivo de sus funciones;
III.- Formular ante la
autoridad judicial competente, las querellas y denuncias, así como darles el
seguimiento hasta su total conclusión, previo acuerdo con el Director General.
IV.- Interponer
oportunamente los recursos ordinarios o extraordinarios relacionados con las
funciones del Registro Civil, además de elaborar y presentar oportunamente los
informes previos y justificados que en materia de amparo deba rendir la Dirección General y demás
servidores públicos del Registro Civil, que con motivo de sus funciones sean
señalados como autoridades responsables;
V.- Auxiliar a la
Dirección General y Oficialías en la contestación de demandas interpuestas en
su contra con motivo de los hechos y actos de estado civil que les hayan sido notificados por la
autoridad judicial;
VI.- Coadyuvar con el
Director para cumplir y hacer cumplir o dispuesto en el Código Civil del Estado
en materia registral y en el presente Reglamento, así como lo establecido en
los acuerdos administrativos que este último dicte en lo procedimientos
administrativos;
VII.- Proponer al Director
General y realizar los proyectos respecto de las reformas, modificaciones,
adiciones o derogaciones al Código Civil del Estado en materia registral y del
presente Reglamento;
VIII.- Tramitar y expedir
copias certificadas de los documentos y constancias que se guarden en los Archivos del registro, cuando deban ser presentados en procedimientos
judiciales, contenciosos administrativos o averiguaciones previas;
IX.- Auxiliar al Director
General en la elaboración de denuncias de Oficiales, servidores públicos y
demás empleados del Registro Civil que hayan incurrido en fallas u omisiones;
X.- Elaborar los
contratos que deban celebrar el Director General con motivo de sus funciones, de acuerdo con los
requerimientos del área respectiva;
XI.- Emitir opinión sobre
contratos, convenios, autorizaciones y permisos que la Dirección General le competa celebrar, otorgar o aprobar.
XII.- Otorgar asesoría a
los interesados sobre los trámites y procedimientos que deban tramitar ante el
Registro Civil;
XIII.- Conocer el procedimiento
de queja promovido por los interesados y proponer la resolución correspondiente
al Director General, y
XIV.- Cumplir las comisiones
de carácter especial ordenadas por la Dirección General y demás que la misma
determine o establezcan otras disposiciones legales.
DE LAS OFICIALIAS
I.- Ser Ciudadano mexicano;
II.- Haber cumplido 25 años de edad al día de la
designación;
III.- Comprobar una residencia
mínima de seis meses en el Estado, anteriores a la fecha de su designación;
IV.- No ser Ministro de
culto religioso, ni militar en servicio activo a la fecha de su designación;
V.- No Haber sido
condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;
VI.- No estar
inhabilitado para ejercer cargos públicos y gozad de buena reputación personal
y profesional;
VII.- Haber presentado y
aprobado examen teórico-práctico en materia civil y de registro;
VIII.- De acuerdo al número
de habitantes de la jurisdicción donde se encuentre la Oficialía, deberá tener:
a). Certificado de
bachiller o su equivalente cuando la población sea interior a 10,000
habitantes.
b). Certificado de
bachiller o su equivalente cuando la población sea de 10.001 a 50,000
habitantes.
c). Carta que lo
acredite como pasante de la Licenciatura en Derecho o de cualquier otra
carrera, cuando la población sea de 50.001 a 100,000.
d). Título y cédula
profesional, cuando la población sea de 100,001 en adelante.
I.- Llevar a cabo las
inscripciones del estado civil, así como supervisar y vigilar, bajo su estricta
responsabilidad, que se practiquen las anotaciones marginales en los libros y formas
correspondientes, autorizando cada asiento con su firma y sello oficial
correspondiente;
II.- Extender y
autorizar las actas del registro civil relativas al nacimiento, reconocimiento
de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio y defunción, previa revisión
acuciosa y estricta de los datos en ella contenidos;
III.- Inscribir las
ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio,
adopción, la tutela o la interdicción;
IV.- Autorizar, dentro de
su jurisdicción, los actos del estado civil en que por disposición de la ley
deben intervenir;
V.- Expedir
certificaciones de las actas y constancias relativas al estado civil de las
personas;
VI.- Solicitar y obtener
oportunamente de la Dirección del Registro Civil las formas para inscribir los
actos y hechos del estado civil de las personas, las formas para la expedición
de las certificaciones;
VII.- Cuidar que las formas
en que se asienten los actos y hechos del estado civil de las personas, no
lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, procediendo en su caso a la
cancelación e inmediata reposición;
VIII.- Efectuar las
anotaciones de rectificación de las actas del estado civil en los libros
correspondientes, debiendo informar al archivo Central para que realice la
anotación en el libro duplicado;
IX.- Verificar que lo
extranjeros que intervengan en cualquier acto del Registro, comprueben
suficientemente su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley General de Población. Excepto cuando se trate de registros de nacimiento,
en cuyo caso se deberán dar los avisos correspondientes al Instituto Nacional
de Migración. En los casos de matrimonio y divorcio de éstos, además deberá
presentarse el permiso correspondiente a la Secretaría de Gobernación, debiendo
informar mediante oficio y anexando copia del acto registrado al Instituto
Nacional de Migración de los actos del Estado Civil en que intervengan;
X.- Tener bajo su
custodia y responsabilidad los libros del registro, formatos y formas
especiales para expedir certificaciones y demás documentación necesaria para el
desempeño de sus funciones;
XI.- Asignar en las actas
de nacimiento la Clave Única de Registro de Población (CURP) en tanto la
Secretaría de Gobernación no haya establecido los mecanismos para su asignación
en dichas actas, se asignará la Clave de Registro e Identidad personal (CRIP);
XII.- Avisar oportunamente
a la Dirección General del Registro Civil cuando la dotación de Clave de
Registro e Identidad Personal resulte insuficiente para concluir el año de
ejercicio, mencionando sus
requerimientos y comprobando el
uso dado a las recibidas;
XIII.- Clasificar en atención
al tipo de acto o hecho, y enviar dentro de los primeros cinco días del mes a la
Dirección General del Registro Civil las copias de las actas para el Archivo
Central y para las dependencias federales y estatales y dentro de los dos
primeros días hábiles del mes, el informe de la actividad registral
correspondiente al mes inmediato anterior;
XIV.- Calificar el monto de
los derechos a cubrir por los solicitantes el servicio registral;
XV.- Autorizar con su
firma, previa verificación que se han pagado los derechos correspondientes, la
expedición de certificaciones en las que consten los actos inscritos en los
libros del registro, así como de los documentos relacionados con ellos;
XVI.- Contestar oportunamente
las demandas interpuestas en su contra y seguir los juicios respectivos
haciéndolos del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil;
XVII.- Fomentar y organizar las
campañas, a fin de regularizar el estado civil de los habitantes de su jurisdicción, previo aviso y autorización
correspondiente de la Dirección General del Registro Civil;
XVIII.- Integrar y conservar los
apéndices de los libros, así como elaborar el índice de los documentos que lo
integran;
XIX.- Anotar a leyenda
testadao cancelada en las actas, cuando no hayan sido suficientemente
requisitadas o cuando los interesados se hayan negado a continuar el acto; en
este caso, el Oficial anotará la razón por la cual no continuó y glosará los
ejemplares en el volumen correspondiente, reportando inmediatamente el hecho al
Director General del Registro Civil;
XX.- En el caso de pérdida
o destrucción de una acta o libro del Registro denunciará este hecho ante el
Ministerio Público y remitirá copia de la denuncia a la Dirección General del
Registro Civil;
XXI.- Asesorar a los
interesados en la elaboración del convenio relativo a las capitulaciones
matrimoniales;
XXII.- Extender las constancias
de inexistencia de registro que soliciten los interesados, anotando en ellas la
fecha, nombre del interesado y datos del período en que se hizo la búsqueda, el
que no será menor de cinco años;
XXIII.- Gestionar y turnar para
su encuadernación las actas del estado civil, después de ser revisadas por la
Dirección General del Registro Civil y de haber comprobado que éstas cumplen
con todos los requisitos que señala el Código Civil;
XXIV.- Integrar y
turnar mensualmente a la Dirección General del Registro Civil, los expedientes
de los divorcios administrativos de los
habitantes de su jurisdicción;
XXV.- Designar al personal que
deberá cubrir las guardias en los días inhábiles o festivos para inscribir las
actas de defunción y atender los asuntos de extrema urgencia;
XXVI.- Rendir a las
autoridades federales y estatales los informes, estadísticas y los avisos que
prevén las leyes;
XXVII.- Fijar en lugar visible de las Oficialías la tarifa de
los derechos que causen la inscripción de los actos y hechos del estado civil,
así como la expedición de las certificaciones en que consten éstos;
XXVIII.- Proponer las medidas que permitan superar y
actualizar a la institución del Registro;
XXIX.- Dar aviso
oportuno a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Gobierno del
Estado a través de la Dirección General del Registro Civil, mediante copia de
todos los actos del estado civil en que intervengan extranjeros;
XXX.- Expedir órdenes de
inhumación o cremación en su caso;
XXXI.- Conceder
licencia para el traslado de cadáveres o restos de un lugar a otro, previo el
pago de los derechos respectivo y que se hayan cumplido los requisitos
sanitarios, expidiendo para el efecto el permiso respectivo;
XXXII.- Levantar oportunamente el acta de defunción de los
fallecimientos reportados por el Ministerio Público o mediante los avisos
recibidos por los Delegados, Subdelegados o los Comisarios Municipales donde no
existan oficinas del Registro Civil;
XXXIII.- Informar mensualmente o cuando le solicite la
Dirección General del Registro Civil, sobre las labores desarrolladas;
XXXIV.- Realizar en las actas del Registro Civil las
anotaciones que procedan, así como las correcciones que se ordenen por autoridades
competentes, comunicándolas a la Dirección General del Registro Civil;
XXXV.- Expedir a los interesados que acudan a levantar una
acta, una copia del registro efectuado;
XXXVI.- Orientar e instruir al público usuario sobre la trascendencia,
consecuencias, requisitos y trámites para la inscripción de actas del Registro
Civil, así como para la expedición de las constancias certificadas de lo datos
asentado en los libros;
XXXVII.- Abstenerse de celebrar un acto del estado civil conociendo
la existencia de algún impedimento;
XXXVIII.- Avisar a la Oficialía correspondiente y a la
Dirección General del Registro Civil, del acto o hecho asentado en su oficina y
que se relacione con el que obre en aquella;
XXXIX.- Supervisar el
trabajo que desempeña el personal administrativo, así como su asistencia a los
cursos de capacitación que organice la Dirección General del Registro Civil;
XL.- Proporcionar
información referente a procedimientos administrativos que se realicen e la Oficialía
(divorcio administrativo, aclaración de acta y registro extemporáneo);
XLI.- Proporcionar a la
Dirección General del Registro Civil, las inscripciones en original y copia así
como los apéndices respectivos, para que ésta pueda efectuar la supervisión
estricta de los mismos;
XLII.- Apoyar la realización de los programas gratuitos que
determine el Ejecutivo del Estado, en beneficio de la comunidad;
XLIII.- Autorizar la inhumación de los fallecimientos
registrados, girando la correspondiente orden al encargado del panteón donde
deban enterrarse o cremare, y
XLIV.- Las demás funciones que
le encomiende la Dirección General, así como las que establezcan las leyes y
este Reglamento.
I.- Autorizar los
actos y las actas del estado civil relativos a su persona, a su cónyuge y a la
de los respectivos descendiente o ascendientes;
II.- Asentar en las
actas de nacimiento que el presentado es adulterino o incestuoso;
III.- Anotar como padre
del presentado a otro que no sea el cónyuge de la mujer que lo tuvo, salvo las
excepciones de la ley;
IV.- Hacer inquisición sobre la paternidad;
V.- Efectuar actos
matrimoniales de personas menores de edad sin previo consentimiento de quien
ejerza la patria potestad o la tutela; por lo establecido en los artículos 700
a 704 el Código Civil vigente;
VI.- Autorizar actas del estado civil fuera de su
jurisdicción;
VII. - Delegar funciones propias a los empleados
administrativos, y
VIII. Las demás que determinen las leyes de la materia.
DEL AREA DE
COORDINACIÓN DE OFICIALIAS
I.- Realizar en
coordinación con las autoridades competentes los estudios sociodemográficos que
deban practicarse en los municipios a fin de proponer a la Dirección General la
creación de nuevas Oficialías o el cambio de ubicación de las ya existentes;
II.- Reubicar por
acuerdo de la Dirección a los Oficiales, conforme a las necesidades del
servicio;
III.- Vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las circulares que se
dicten;
IV.- Llevar el registro
de firmas y rúbricas auténticas de los Oficiales del Registro Civil, remitiendo
un juego de las mismas a la Secretaría de Gobernación y otro a la Secretaría de
Gobierno del Estado;
V.- Supervisar las
actas y apéndices de los actos del estado civil de las personas realizados en
todas las Oficialías del Registro Civil;
VI.- Verificar que las
correcciones de los registros se transcriban en los volúmenes que obran en los
archivos;
VII.- Revisar que los
volúmenes existentes en los archivos de las Oficialías se encuentren en
perfecto estado;
VIII.- Supervisar que se
efectúen las anotaciones en las actas de los libros de las Oficialías;
IX.- Vigilar que las
Oficialías cuenten con las formas y elementos materiales necesarios para
asentar los actos del Registro Civil;
X.- Poner en
conocimiento de la Dirección General las faltas y omisiones en que incurran los
Oficiales y empleados administrativos;
XI.- Proponer a la
Dirección General estímulos tanto para los empleados de las Oficialías así como
para los Oficiales, quien a su vez los propondrá al Ejecutivo del Estado o a
los Ayuntamientos correspondientes, para su aprobación;
XII.- Proponer al titular
de la Dirección General la delimitación de la jurisdicción de cada Oficialía
con base en los estudios correspondientes;
XIII.- Realizar visitas de
supervisión a las Oficialías, cuando menos una vez cada seis meses;
XIV.- Informar a la Dirección
General de las ausencias temporales de los Oficiales del Registro Civil;
XV.- Elaborar informe mensual y anual de actividades, y
XVI.- Las demás funciones que
le encomienda la Dirección General del Registro Civil.
1.- De la supervisión
para el óptimo funcionamiento de cada una de las Oficialías;
2.- De la revisión de
la documentación que se genera en cada una de las oficinas registrales,
3.- Para recibir y
Distribuir, los formatos y claves CRIP y las circulares, correspondencia y
diversos avisos con normatividad;
4.- Para el seguimiento de los trámites registrales;
5.- Para la labor de
gestoría ante los Ayuntamientos y, para recibir solicitudes de apoyo de los
Oficiales dirigidos a la Dirección General del Registro,
6.- Para la
coordinación y supervisión de los programas establecidos o que se establezcan
en beneficio e los usuarios del servicio.
La supervisión física se realizará conforme a los
siguientes lineamientos:
a). Revisar que las
Oficialías cuenten con los elementos materiales para la prestación del servicio
y atención del público usuario.
b) Entrevistar a los usuarios para evaluar el servicio y
la atención, así como que el cobro de los derechos se ajuste a lo autorizado.
c) Verificar las condiciones físicas tanto de la oficina
como de su archivo.
d) Comprobar que los trámites administrativos se
realicen conforme a las disposiciones legales.
e) Corroborar
que los Oficiales y empleados de la oficialía cumplan con las medidas, informes
y la normatividad dictada por la Dirección General del Registro Civil.
La supervisión técnica se llevará a cabo de
conformidad con lo siguiente:
a) Revisar que las actas del estado civil estén
requisitadas conforme a la ley, y en
caso de advertirse irregularidades,
ordenar las correcciones que procedan.
b) Verificar que los libros de actas se encuentren en
buen estado y contengan todas las actas que reportan, así como los datos para
localización y en el lugar adecuado para su archivo y conservación.
c) Cotejar que los apéndices coincidan con las actas del
Registro Civil.
d) Supervisar que los sistemas de cómputo con los que se
proporciona el servicio, se realicen conforme a los programas aprobados por la
Dirección General del Registro Civil; en caso de que la Oficialía se encuentre
automatizada.
I.- Someter a la
consideración de la Dirección General del Registro Civil los avances obtenidos
en las Oficialías;
II.- Capacitar técnica
o administrativamente a los Oficiales del Registro Civil;
III.- Difundir, en
coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales, los programas
tendientes al mejoramiento de la familia; así como las campañas de
regularización que implemente el Ejecutivo del Estado y la Dirección General
del Registro Civil;
IV.- Verificar el
cumplimiento adecuado de las inspecciones realizadas a las Oficialías y poner a
la consideración de la Dirección General del Registro Civil los resultados
obtenidos;
V.- Convocar a reuniones de trabajo a los Oficiales del
Registro Civil;
VI.- Desahogar las dudas
y consultas de los Oficiales del Registro Civil que pudieran surgir en el
desempeño de sus funciones;
VII.- Auxiliar a la
Dirección General del Registro Civil, en la implementación del Programa de
Modernización Integral del Registro Civil en el Estado, y
VIII.- Las demás que le encomiende el Director General del
Registro Civil.
DEL AREA DE SERVICIOS
REGISTRALES DE REGULARIZACIÓN
Y PROGRAMAS ESPECIALES
I.- Proponer,
coordinar y realizar campañas de regularización de estado civil, en
concordancia con dependencias federales, estatales y municipales; dándole
prioridad a los registros extemporáneos de nacimientos, matrimonio colectivos y
corrección de vicios o defectos en actas levantadas;
II.- Organizar, coordinar y realizar eventos especiales
del Registro Civil;
III.- Difundir
información sobre programas especiales y campañas de regularización que inicie el
Registro Civil, a través de los medios de comunicación;
IV.- Enviar información a
las instituciones correspondientes sobre las campañas que la Dirección General
tenga programadas;
V.- Llevar a cabo el
programa de tramitación y expedición de actas y constancias del Registro Civil
de actos inscritos en alguna otra Entidad Federal de la República o de
Quintanarroenses avecindados fuera del Estado de Quintana Roo.
VI.- Coadyuvar en la
elaboración del Informe de actividades del Registro Civil, y
VII.- Las demás que el Director General le encomiende.
TITULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL
DEL REGISTRO
CAPITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO EN
GENERAL
Para efectos de lo anterior, a las solicitudes se les
asignará un número de entrada y fecha señalando el número de documentos que la
acompañen.
DE LOS LIBROS Y ACTAS
DE REGISTRO
ARTICULO 42.- Las actas del
estado civil de las personas sólo se podrán asentar en las formas establecidas
por el artículo 624 del Código Civil, las que tendrán las características que
determine la Dirección General del Registro Civil.
La infracción a esta
disposición producirá la nulidad del acta, y se sancionará con la
destitución del Oficial.
ARTICULO 48.- Los libros del Registro Civil se clasificaran de la siguiente manera:
I.- Nacimientos,
II.- Reconocimientos,
III.- Adopción,
IV.- Tutela,
V.- Matrimonio
VI.- Divorcio, y
VII. Defunción
En la portada y en el lomo del libro se anotará el
tipo de acto que contenga, el número del acta inicial y final, año de registro
a que corresponda, número progresivo del libro si existe dos o más tomos del
mismo acto, la Oficialía donde corresponda, además de anotar si se trata del
libro original o duplicado.
DE LOS APENDICES
I.- Copia certificada de matrimonio de los padres, y
II.- Certificado
expedido por médico que atendió el parto o del sector salud y, en su caso la
constancia expedida por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
En su caso:
I.- El poder
notarial, cuando los interesados no puedan ocurrir personalmente a efectuar el
registro;
II.- Copia certificada
de la sentencia ejecutoriada que hubiere decretado la nulidad del matrimonio o el
divorcio de los padres;
III.- Copia certificada
del acta de defunción de cualquiera de los cónyuges;
IV.- El acuerdo que
ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga;
V.- La copia
certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene una rectificación, y
VI.- - Los demás documentos que se relacionen.
I.- Identificación del o los padres;
II.- Acta de nacimiento de los padres, y
III.- Certificado
expedido por el médico que atendió el parto de la institución médica y, en su
caso la constancia expedida por el Sistema de Desarrollo Integral de las
Familia (DIF).
En su caso:
I.- El poder
notarial, cuando los interesados no puedan ocurrir personalmente a efectuar el
registro;
II.- Copia certificada
de la sentencia ejecutoria, que declare que el registrado es hijo del hombre
distinto al marido e la madre;
III.- El consentimiento
por escrito de quién ejerza la patria potestad, el tutor o autorización
judicial, cuando el que reconozca sea menor de edad;
IV.- El convenio conforme
al cual se establezca quién de los dos padres ejercerá la patria potestad sobre
el reconocido, cuando los padres no vivan juntos;
V.- El acuerdo que
ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta;
VI.- La copia certificada de la sentencia ejecutoria que
ordene su registro, y
VII.- Los demás documentos que se relacionen.
I. Copia certificada del acta de nacimiento del
reconocido.
II.- Copia certificada del acta de nacimiento del
reconocedor.
En su caso:
I.- El poder notarial,
cuyas firmas hayan sido ratificadas ante la fe de un notario, cuando los
interesados no puedan ocurrir personalmente a efectuar el registro;
II.- El acuerdo que
ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta;
III.- La copia certificada
de la sentencia que ordene la rectificación del acta, y
IV.- Los demás documentos que se relacionen.
I.- La copia
certificada de la escritura pública, testamento o confesión judicial en la que
se hubiese hecho el reconocimiento.
En su caso:
I.- El acuerdo que
disponga la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta;
II.- La copia
certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene la rectificación del acta,
y
III.- Los demás documentos que se relacionen.
I.- El oficio y copia
certificada de la averiguación previa del Ministerio Público que ordene el
levantamiento del acta.
En su caso:
I.- Los papeles encontrados con el expósito;
II.- El recibo donde consten
los papeles, alhajas u otros objetos que se hayan encontrado con el expósito y
que se hubieran depositado en el Archivo Central del Registro Civil;
III.- El acuerdo que
disponga la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta, y
IV.- Los demás documentos que se relacionen.
I.- El oficio de
remisión y copia certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene su
levantamiento.
En su caso:
I.- El acuerdo que
ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta, y
II.- Los demás documentos que se relacionen.
I.- Las copias
certificadas del acta de nacimiento de cada uno de los contrayentes;
II.- El certificado médico prenupcial de ambos
contrayentes;
En su caso:
I.- Los documentos que acrediten:
a) La personalidad, con poder notarial, con el que comparezca
el apoderado especial, cuando alguno de los contrayentes no pueda presentarse;
b) La dispensa de edad concedida al menor para contraer
matrimonio;
c) La dispensa del tutor o curador para contraer
matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda;
II.- La
copia certificada del acta de matrimonio que se transcriba, cuando se trate de
mexicanos casados en el extranjero;
III.- La
autorización concedida por la Secretaría de Gobernación y comprobación de la
legal estancia del extranjero en el país y del acuse de recibo de esta última,
cuando se trate de matrimonios entre extranjeros y mexicanos;
IV.- La justificación de
la legal estancia en el país, cuando se trate de matrimonios entre extranjeros;
V.- La
copia certificada de la sentencia ejecutoriada que declare la nulidad o
ilicitud del matrimonio;
VI.- La copia certificada
del acta de divorcio o defunción, si alguno de los interesados es divorciado o
viudo;
VII.- El acuerdo que ordene
la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta;
VIII.- La copia certificada
de la sentencia ejecutoriada que ordene la rectificación del acta, y
IX.- Los demás documentos que se relacionen.
I.- El certificado médico correspondiente;
II.- Copia de la orden de inhumación;
III.- Las constancias
expedidas por las autoridades competentes del sector salud;
IV.- El acuerdo de autorización del registro extemporáneo.
En su caso:
I.- El oficio del Ministerio Público que ordene el
registro del acta;
II.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o
defecto que contenga el acta;
III.- La copia certificada de la sentencia ejecutoriada que
ordene la rectificación del acta; y
IV.- Los demás documentos que se relacionen.
I.- Copia certificada de la sentencia ejecutoriada que lo
decrete.
En su caso:
I.- El acuerdo que
ordene la corrección de algún vicio o
defecto que contenga el acta;
II.- La copia
certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene la rectificación del acta,
y
III.- Los demás
documentos que se relacionen.
I.- El oficio de remisión y copia certificada de la
sentencia ejecutoriada.
En su caso:
I.- El acuerdo que
ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta;
II.- La copia certificada de la sentencia ejecutoriada que
deje sin efecto l a adopción;
III.- La copia
certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene la rectificación del acta;
y
IV.- Las demás documentos que se relacionen.
I.- El oficio de
remisión y la copia certificada del auto de discernimiento que la autorice,
dictado por la autoridad judicial.
En su caso:
I.- El acta de nacimiento del incapacitado;
II.- El acuerdo que
ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta;
III.- La sentencia
ejecutoriada que ordene la
rectificación del acta;
IV.- La copia certificada
del testamento donde se haya otorgado la tutela testamentaria, y
V.- Los demás documentos que se relacionen.
I.- El oficio de
remisión y la copia certificada de la sentencia que decrete cualquiera de
las causas antes señaladas, así como de
la ejecutoria.
En su caso:
I.- El acuerdo que
ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta levantada:
II.- La copia certificada del testamento si lo hubiere,
III.- La copia
certificada de las capitulaciones matrimoniales, si existen cuando la persona
sea casada;
IV.- El oficio mediante
el cual la autoridad judicial ordene la
cancelación del acta;
V.- Los demás documentos que se relacionen.
I.- La constancia o copia certificada del acta objeto de
la trascripción;
II.- La apostilla o legalización correspondiente;
III.- En caso de que el
acta esté redactada en idioma distinto al castellano, la traducción por perito
legalmente reconocido, y
IV.- Los demás documentos que se relacionen.
DE LAS CERTIFICACIONES
Y CONSTANCIAS
DE LAS ACLARACIONES DE
LAS ACTAS
I.- La existencia de abreviaturas;
II.- Cuando se trate de
actas de nacimiento, en las que se incluyan datos relativos a dos o más
personas de una misma acta;
III.- Las actas de
nacimiento que no contengan los apellidos del registrado, ni de sus padres;
siempre y cuando de los datos asentados
en el acta se deduzcan los apellidos;
IV. - El uso de otro
idioma distinto al castellano, con excepción de las zonas indígenas del Estado;
V.- La falta de firma
del Oficial o del sello de la Oficialía donde se hay efectuado el registro;
VI.- La ilegibilidad de
los datos en uno de los ejemplares del libro correspondiente;
VII.- Cuando la indicación
del sexo no coincida con le identidad del registrado;
VIII.- La falta de
correlación y la complementación de los apellidos de los ascendientes y
descendientes, cuyos datos aparezcan en la misma acta;
IX.- La falta de
correlación de los datos asentados en un acta con los que contenga el documento
relacionado con aquel de la cual se desprende;
X.- La falta de correlación
de datos del acta en los dos ejemplares del libro que corresponda el acto de
que se trate;
XI.- Cuando el acta
conténgala leyenda CANCELADA, sin haberse razonado de la forma establecida en
le presente ordenamiento, y
XII.- En general, cuando se
trate de errores ortográficos, mecanográficos o de otra índole que no afecten
los datos esenciales del acta.
I.- El nombre y
domicilio para oír y recibir notificaciones y datos generales del interesado o
del apoderado en su caso,
II.- Los datos del
acta cuya aclaración se trate;
III.- La expresión clara
y precisa de los vicios o defectos que contenga el acta;
IV.- Dos copias
fotostáticas certificadas del acta del libro original y del duplicado cuya
corrección se trate, una expedida por el Oficial ante el cual se llevó a cabo
el acto y otra por el Archivo Central del Registro Civil;
V.- Las copias
certificadas de actas de nacimiento, matrimonio de los padres o del interesado,
en caso de que éstas tengan relación con el acta que se pretende aclarar, y
VI.- Cuando se trate de
acta de matrimonio o de divorcio, deberán firmar la solicitud, ambos
interesados.
Asimismo, en caso de que el escrito sea presentado
por el apoderado especial, anexar el poder notarial correspondiente.
Una vez reunidos los requisitos antes señalados, se
formará un expediente, el cual se enviará al Director General.
Si el acuerdo no concede la aclaración, únicamente se
remitirá copia del mismo al Oficial del Registro donde se llevó a cabo el registro, para que éste se encargue de
comunicarlo a los interesados.
DE LAS ANOTACIONES
I.- La fecha en que
la sentencia definitiva fue pronunciada y en la que causó ejecutoria;
II.- El número de
expediente conforme el cual se tramitó ante la autoridad judicial;
III.- Un resumen de los puntos resolutivos;
IV.- Datos que permitan
identificar al Juez y Tribunal que la hubiere emitido, y
V.- La fecha en que fue
recibida por el Oficial la sentencia definitiva ejecutoriada.
Si por el contrario, el Oficial recibe una resolución
judicial ejecutoriada, que manifiesta que se deja sin efecto un divorcio, el
Oficial anotará en el acta de divorcio, de matrimonio y nacimientos de ambos,
los datos a que se refiere el artículo 89 de esta Capítulo.
Si el difunto estuviere casado al tiempo de su
muerte, el oficial anotará en el acta de matrimonio el número de acta de
defunción, la fecha de registro, los datos de la Oficialía en la que se efectuó
el registro y el nombre del cónyuge fallecido.
TITULO CUARTO
DE LO PROCEDIMIENTOS
AMINISTRATIVOS DEL REGISTRO
CAPITULO PRIMERO
DEL DIVORCIO
ADMINISTRATIVO
I.- Sean mayores de edad;
II.- No tengan hijos o
teniéndolos comprueben con las respectivas actas de nacimiento que éstos son
mayores de edad;
III. - Hayan llenado solicitud en original y
copia;
IV.- Certificado médico en
original y tres copias, con vigencia máxima de 15 días anteriores a la fecha de
la solicitud, en el que se acredite que la cónyuge no se encuentra en estado de
gravidez;
V.- Convenio de
liquidación de la sociedad conyugal ante Notario Público, si bajo ese régimen
se casaron;
VI.- Copia certificada y tres copias fotostáticas del acta
de matrimonio;
VII.- Carta de vecindad en
original y tres copias de cualquiera de los cónyuges, que acredite su domicilio
de seis meses anteriores a la fecha de la solicitud;
VIII.- Identificación oficial
con fotografía de los consortes en original y tres copias;
IX.- Declaración por
separado, bajo protesta de decir verdad, que es su voluntad libre de disolver
el vínculo matrimonial que los une, y
X.- Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
DE LOS REGISTROS
EXTEMPORÁNEOS DE NACIMIENTO
Y DE DEFUNCIÓN
I.- Certificado de nacimiento, si lo hubiere
II.- Constancia de no
registro del lugar de nacimiento, así como del lugar en el que se solicite el
registro extemporáneo;
III.- Constancia de
origen y de vecindad expedida por la autoridad del lugar de residencia;
IV.- Acta de nacimiento
del padre, de la madre o hermanos, o acta de matrimonio de los padres si las
tuvieren;
V.- Constancia parroquial de bautismo, si la hubiere;
VI.- Identificación de
los padres, del registrado o de quien presente al menor;
VII.- Constancia expedida
por el Instituto Nacional de Migración, de que no tiene antecedentes
migratorios ni están asentados en el Registro Nacional de Extranjeros; y
VIII.- Cualquier documento
adicional oficial, que acredite el lugar y fecha de su nacimiento.
El Director General del Registro Civil o el Oficial
podrán ampliar estos requisitos cuando consideren que no son suficientes para
llevar a cabo el registro extemporáneo de nacimiento.
DE LOS ACTOS DEL
ESTADO CIVIL CELEBRADOS
POR MEXICANOS EN EL EXTRANJERO
I.- Copia certificada de la constancia o del documento
del acto del estado civil, celebrado ante las autoridades extranjeras,
acompañadas de la legalización hecha por parte de la Secretaría de Relaciones
Exteriores o apostillamiento ante la autoridad correspondiente, si es que con
anterioridad no se hubiese promovido por los interesados ante la misión
diplomática u oficina consular del lugar donde se verificó el acto para que
surtiera todos sus efectos en territorio mexicano; y
II.- Si las constancias
estuvieren redactadas en idioma diferente al español, se requerirá además, que
los interesados presenten traducción realizada por perito autorizado por el
Tribunal Superior de Justicia.
DE LA DUPLICIDAD DE
ACTAS
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DE LAS SANCIONES
ARTICULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- Este
Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO
EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN CHETUMAL, QUINTANA ROO, A
LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
LIC. JOAQUÍN ERNESTO HENDRICKS DÍAZ
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. JOSE N. IRABIEN MEDINA
SECRETARIO DE GOBIERNO
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